Jurisdicciones - Juzgados

Jurisdicciones

En cada partido habrá uno o más juzgados de primera instancia e instrucción con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomando su designación del municipio de su sede.

Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción conocen en el orden civil:

  • En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por la Ley a otros Juzgados o Tribunales.
  • Los actos de jurisdicción voluntaria.
  • Las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del Partido.
  • El Registro Civil.

En el orden penal conocen:

  • De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.
  • Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.
  • De los procedimientos de Habeas Corpus.

En los Partidos Judiciales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife y La Laguna los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción se encuentran divididos como órganos independientes, existiendo Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción a los que corresponde, respectivamente, las competencias en materia civil y en materia penal.

Son órganos judiciales unipersonales con competencias en el enjuiciamiento y resolución de los delitos previstos en la Ley.

Su ámbito territorial normalmente es la provincia, por lo que los hay Juzgados de lo Penal en Santa Cruz de Tenerife (7) y Las Palmas de Gran Canaria (7), no obstante también existen tres Juzgados de lo Penal en Arrecife de Lanzarote, con jurisdicción en las Islas de Lanzarote y Fuerteventura.

Conocen y fallan en las causas por delito a los que la Ley señale una pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no excedan de 10 años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas cuando la comisión de la falta o su prueba estuvieren relacionados con aquellos.

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo son órganos jurisdiccionales que conocen, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos a que se refiere el artículo 8 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Los juzgados de lo social son órganos unipersonales que tienen atribuidos el conocimiento, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional, relaciones laborales, Seguridad Social y Libertad sindical, que no estén atribuidos a otros órganos del mismo.

Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.

En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

  • Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
  • Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
  • Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
  • Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.
  • Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
  • Las accionestendentes a exigir responsabilidad civil alos administradores sociales, a los auditores o, en su caso, alos liquidadores, por los perjuicioscausados al concursado durante el procedimiento.

Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de aquellascuestiones de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

  • Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
  • Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
  • Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
  • Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
  • Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
  • De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.
  • (Redacción según Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.

Son órganos unipersonales que ejercen funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas privativas de libertad, medidas de seguridad y ampara los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios.

Corresponde a los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes.

Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia.

Competencia

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

  1. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
  2. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
  3. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  4. Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.